El Congreso Nacional, en aplicación de los artículos 81, 83, 84 y 167 de la Constitución de la República, cuyos textos se reproducen a manera de preámbulo, Decreta la siguiente LEY DE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO CAPÍTULO I Declaración de Principios
Artículo 1º.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la ley.
Artículo 2º.- Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de transmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión. No se aprobará ley alguna que las restrinja. La Ley de Emisión del pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de la tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de personas o entidades.
Artículo 3º.- Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras, así como los medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados, decomisados o confiscados; tampoco pueden ser clausurados o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole, sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que determinará la ley. Aún en este caso, la expropiación sólo podrá llevarse a la práctica cuando se haya proveído para la publicación un local adecuado, en el cual puedan instalarse los equipos y talleres para que continúen operando.
Artículo 4º.- Durante el período de estado de sitio, ningún hondureño ni periodista activo de la prensa hablada o escrita, será objeto de extrañamiento ni sufrirá persecución alguna por sus opiniones.
CAPÍTULO II Libertad de expresión Artículo
5º.- Todo habitante de la República podrá libremente, sin censura previa, expresar su pensamiento, dar y recibir información y discutir sus opiniones o las ajenas, por medio de la palabra escrita o hablada o por cualquier otro procedimiento gráfico, oral o visual.
Artículo 6º.- No es permitida la circulación de publicaciones que prediquen o divulguen doctrinas disolventes que socaven los fundamentos del Estado o de la familia y las que provoquen, aconsejen o estimulen la comisión de delitos contra las personas o la propiedad.
Artículo 7º.- Los periodistas y escritores tienen libertad para hacer las versiones que consideren oportunas, con motivo de las declaraciones hechas por cualquier autoridad, funcionarios o empleado público, representante de corporación o persona jurídica o individual. Los empleados o funcionarios públicos, cuando hagan declaraciones en forma verbal, que se relaciones con la política interna o externa del Gobierno, o la seguridad del Estado, deberán confirmarlas inmediatamente por escrito, de donde únicamente los autores y escritores podrán transcribirlas textualmente entre comillas, o en alguna otra forma periodística de las que se usan comúnmente para citar de manera literal palabras originales.